Resumen: Frente al auto que deniega otorgar a la madre la facultad de decidir sobre una terapia psicológica para el hijo común, Basilio, de 9 años, ha presentado recurso de apelación la Sra. en base a una errónea valoración de la prueba con infracción del interés superior de Basilio. El hijo ha mostrado tener altas capacidades por lo que va avanzado en un curso. La madre percibe sufrimiento emocional ante la situación de conflictividad de los padres. La incapacidad para llegar a acuerdos de los padres, motiva el nombramiento de un coordinador parental. Es dicho coordinador quien ha de informar al juzgado sobre la necesidad o no de someter al menor a terapia psicológica. La decisión de instancia no parte de la negación del sufrimiento emocional de Basilio que, a la vista de la confrontación entre padre y madre, probablemente existe, sino que deniega atribuir a uno de los progenitores capacidad decisoria. Se desestima el recurso.
Resumen: El presente procedimiento tiene por objeto determinar el progenitor/a que tiene la facultad de decidir el centro escolar de la hija menor. La controversia se plantea cuando la hija menor, termina la primaria y debe iniciar los estudios de secundaria.El padre propone un instituto cerca del domicilio paterno donde también vive la hija. Señala la Sala que uno de los elementos a tener en cuenta para ponderar los criterios que determinan el interés del menor "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promoverla efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. La hija vive con su padre y está integrada en la nueva unidad familiar, el centro escolar decidido por el padre le permite ir con su hermanastra a la escuela que está cerca del domicilio paterno dando continuidad a la organización familiar y permitiendo mantener las mismas o similares actividades. Dicha opción permite a la familia una adecuada organización lo que repercute sin duda de forma favorable en el desarrollo de la menor. Las opciones de la madre implican desplazamientos (no está cercano a ninguno de los domicilios) que a priori no están justificados desde la perspectiva del interés y necesidades de la hija, colocando a la menor en un entorno con el que no consta haya tenido vinculación anterior o lo conozca. Se desestima el recurso
Resumen: Se descarta la pretensión deducida vía impugnación del apelado (en rebeldía en la instancia) de un sistema de guarda compartida. El demandado ha delegado sustancialmente el cuidado del menor en la demandante, sin perjuicio de que tampoco haya roto por completo el contacto con el niño una vez cesada la convivencia entre los progenitores; existiendo ejemplos de una paternidad poco responsable, y además el padre no goza de estabilidad residencial. No cabe la atribución exclusiva a la madre del ejercicio de la patria potestad dado que la petición misma se dedujo, no en la demanda, sino en el acto de vista, lo que constituye un cambio de la demanda, sin que tal posibilidad pudiera venir amparada por el art. 752 LEC, pues aunque el mismo introduce una excepción al postulado que prohíbe el ulterior cambio de objeto, como mínimo, exige que el extremo no indicado específicamente en los escritos rectores del proceso hubiera sido objeto de debate, y es evidente que el demandado no estaba presente en la vista en la que de adverso se modificó sorpresivamente el petitum, lo que le causa indefensión. Ello no obsta a atribuir a la madre tal ejercicio exclusivo en lo referido a las decisiones sobre las actividades a desarrollar dentro y fuera del centro escolar, dada la escasa implicación del padre en el cuidado inmediato o escolarización del menor que revela su confianza en el desempeño materno, y su que su inestabilidad residencial dificulta un ejercicio conjunto.
Resumen: Se discute la posibilidad de establecer un régimen de custodia compartida del hijo menor, y se tiene en cuenta que, con posterioridad al dictado de las sentencia apelada se habría producido un hecho novedoso y relevante, que debe ser tomado en consideración, como lo es la denuncia de la madre efectuada por un delito de acoso imputado al demandante, que ha dado lugar a un procedimiento penal. En aplicación del art. 97 nº 7 del Código Civil, y siguiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, pese a que el informe emitido por el equipo psicosocial se mostraba favorable al régimen de custodia compartida, se rechaza el mismo, dado que no existen circunstancias excepcionales que permitan adoptar otra medida en interés del menor, que no sea la prevista legalmente que imposibilita dicho tipo de custodia compartida, y ello atendida la personalidad del demandante (quien padece un trastorno adaptativo), se ha visto afectado en varios episodios por el consumo del alcohol, y el contenido de unos mensajes que dieron lugar a la denuncia, que evidencian un comportamiento agresivo hacia la madre por el mero hecho de que tenga una nueva relación sentimental e igualmente la insistencia en controlar la vida de su expareja, con una importante agresividad verbal, datos reveladores de que dicho comportamiento va a afectar al menor y que en la actualidad imposibilita garantizar el nivel de respeto y comunicación preciso para el funcionamiento adecuado del sistema de guarda compartida.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que estima la modificación de medidas acordando la custodia de la hija a favor de la madre y un régimen de visitas para el padre y una pensión de 160 euros mensuales, recurre éste invocando la nulidad de pleno derecho de la sentencia, el mantenimiento de la guarda compartida y la petición respecto al mantenimiento de los alimentos establecidos en la sentencia objeto de modificación.Se argumenta por la Sala sobre motivación de la sentencia con la identificación de los elementos probatorios que han generado el convencimiento del órgano de primera instancia para adoptar su decisión, (interrogatorio de partes y exploración de la menor que cuenta con suficiente juicio para expresar su voluntad fruto de la explicación de sus vivencias personales). Consistencia, congruencia, solidez y veracidad de las manifestaciones de la menor en orden al alejamiento afectivo paterno. El informe del equipo técnico permite incidir a la Sala en la necesidad de terapia familiar entre los litigantes y la hija menor.Se mantiene la sentencia pero se integra con la necesidad de dicha terapia de cuyo éxito pende la posible recuperación de la normalidad de las relaciones con vistas a un futuro régimen de custodia compartida o bien el mantenimiento definitivo del régimen establecido en la sentencia de instancia.
Resumen: Se opone el padre a la custodia en favor de la madre y el establecimiento de la pensión al no acreditarse desproporción entre los progenitores estimando que posponer en unos años la adopción de la custodia compartida hasta que la niña cumpla seis años y cuanto la edad actual de cuatro años y los beneficios de estar con ambos padres como interés superior a adoptar en favor de los menores se considera como mas favorable la custodia compartida y en cuanto a la pensión no se debe concretar ha desproporción entre los ingresos de los padres sino si la menor cuando convive con un progenitor se producen gastos comunes que el otro debe atender y atendiendo a sus ingresos ambos deben contribuir a los gastos de la niña cuando este en su compañía y de los comunes ambos igualmente sufragaran fijando una mayor cantidad a cargo del padre .
Resumen: El srrendador interpuso demanda contra la arrendataria en la que pidió, que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda, de fecha 1 de octubre de 2018 suscrito entre las partes respecto de la vivienda, por denegación de prórroga contractual por causa de necesidad, por precisar ocupar la vivienda para sí y en los períodos de custodia compartida de su hija menor de edad, y se condene a la demandada a pasar por tal declaración y a dejar libre y expedita la vivienda referida, confirmando la audiencia el criterios mestimatorio del juzgado , razonando que (i) la norma aplicable al caso es el artículo 9 LAU, regulador entre otros extremos del plazo mínimo, en su redacción vigente entre el 1 de abril de 2015 y el 18 de diciembre de 2018 al ser el contrato de fecha 1 de octubre de 2018, (ii) el precepto exige: a) que haya transcurrido la primera anualidad de la duración del contrato; b) la comunicación de que el arrendatario necesita, en este caso, para sí la vivienda arrendada a fin de ocuparla él mismo y su hija en los periodos correspondientes según la custodia compartida establecida entre los padres de la menor; y c) que la comunicación se realice con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se necesite, (iii) los requisitos mencionados, que son los exigidos por la norma para la denegación de la prórroga, aparecen cumplidos, y (iv) la necesidad aparece como racional y no caprichosa" es absolutamente correcta.
Resumen: Se acredita con pericial que es aconsejable en interés superior de los menores que se establezca una custodia compartida que de facto ya se ejercito durante la pandemia y sin contratiempo ni perjuicio para el menor lo que es dato relevante para estimar que si ha concurrido un cambio sustancial de las circunstancias cuando se acordó en convenio regulador que la madre tuviera la custodia en exclusiva.
Resumen: El padre al inicio del proceso solicitaba custodia compartida que modifica en exclusiva a su favor al empeorar las relaciones entre los progenitores y de la prueba en protección del interés superior del menor se hace aconsejable dada el nulo arraigo de la madre en la localidad que ahora reside y a fin de mantener los lazos familiares con integración en un nuevo entorno atendiendo a su edad un cambio no seria aconsejable; al contrario se modifica el régimen de visitas y disfrute de las vacaciones así como los gastos que genera su trasporte.
Resumen: La controversia se suscita entre los progenitores acerca de la solicitud de cambio de domicilio por parte de la madre que ejerce la custodia del menor, que se tramita como expediente de jurisdicción voluntaria. El auto apelado resuelve que esta es la vía adecuada, y no el proceso de modificación de medidas. Como quiera que el cambio de residencia es transcendental, por afectar también al sistema de visitas, así como a la designación del centro educativo, al entorno de amigos, y a las relaciones sociales, es por lo que, tratándose de resolución que corresponde al ámbito del ejercicio conjunto de la patria potestad, se ha de adoptar de común acuerdo por ambos progenitores o por uno con el consentimiento expreso o tácito del otro (salvo situaciones de urgente necesidad) o, caso de desacuerdo, por el Juez, a tenor del art. 156 del Código Civil. Ello es así porque la mera atribución de la custodia, exclusiva de la madre, no comprende todo el ámbito de la patria potestad, sino sólo las cuestiones ordinarias, del día a día, no las de mayor importancia, como es la fijación del lugar de residencia, siendo la solicitud apropiada, como paso previo, a la demanda de modificación de medidas. Se autoriza el cambio de residencia en interés de la menor. El padre no está capacitado por razones de salud para asumir la custodia y la madre desea residir en la localidad donde lo hace su familia, que la apoyaría, permitiéndole compatibilizar su trabajo y la custodia de la meno